- OBJETIVO.
lunes, 15 de febrero de 2010
Mediante el presente proyecto de ley se propone modificar la Ley de Elecciones Regionales y la Ley de Elecciones Municipales respecto al orden de candidatos mujeres y varones en las listas correspondientes, los cuales se fijarán alternadamente desde el primer lugar hasta el último que corresponda.
2. FUNDAMENTACION DE LA PROPUESTA.
En las listas de candidatos(as) a congresistas rige el voto preferencial, que permite al ciudadano elegir al candidato de su predilección independientemente del lugar que ocupe en la lista de su organización política.
La elección de los consejeros(as) regionales y regidores(as) provinciales y distritales es por listas cerradas en las que el elector no selecciona a los candidatos(as) sino son los partidos políticos que fijan el orden de prelación de los candidatos(as) con opción ganadora y los que no la tienen.
Si bien el artículo 12º de la Ley No 27683, Ley de Elecciones Regionales y el numeral 3 del artículo 10º de la Ley No. 26864, Ley de Elecciones Municipales fijan una cuota mínima de género de 30% en las listas de candidatos a consejeros regionales y regidores provinciales y distritales, respectivamente, en la práctica ha sido frecuente que las organizaciones políticas cumplan con las cuotas pero concentrando al género en minoría en los últimos lugares del orden de prelación de la lista.
Según el JNE, en las elecciones del 2006 y complementarias del 2007, se eligieron 2,417 regidoras distritales (9.57% de las 25,268 mujeres que postularon no obstante ellas representaban el 36.7% de las candidaturas a regidores distritales). Asimismo, se eligieron 430 regidoras provinciales ( 7.03% de las 6,118 postulantes pese a que constituían el 37.4% de las candidaturas a regidores provinciales).
En estas elecciones, sólo el 17% de las candidatas a consejeras, el 16% de las candidatas a regidoras provinciales y el 17% de las candidatas a regidoras distritales fueron ubicadas en la primera mitad de las listas de candidatos. También el Informe Defensorial 122 señala que ´´ la cuota de género en el Perú, exceptuando la lista que obtuvo la primera mayoría, reporta que menos del 20% de candidatas, debido a su ubicación en las listas, tenía reales probabilidades de ser elegida´´.
La experiencia de los últimos procesos electorales muestra que la sola cuota de género no garantiza una mayor aproximación a la igualdad de oportunidades en el acceso a la participación política de ambos géneros.
El espíritu de las normas sobre la cuota de género ha sido precisamente lograr un mayor nivel de representación política de uno de los sectores excluídos y marginados secularmente de las instancias regionales y locales de gobierno, el cual constituye el 50.1% de la población nacional de (de 26´152, 265 habitantes según el censo del 2005), lo que repercute en fortalecer la democracia y estabilidad del sistema político del país.
En tal sentido, en concordancia con el art. 2º. y 31º de La Constitución Política del Perú, la Ley de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres No.28983 y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por el estado peruano, señalados con rango constitucional por el Tribunal Constitucional (en especial ella Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer que en el art. 4º establece la aplicación de medidas especiales encaminadas a acelerar la igualdad), y a fin de ser consecuentes con el espíritu de las normas de inclusión social traducida en este caso en la normatividad que promueve oportunidades de acceso a la participación política mediante cuotas, es necesario establecer mecanismos transitorios, a fin de dar cumplimiento a las mismas, tales como el de alternancia de géneros en las listas de candidatos a consejeros regionales y regidores provinciales y distritales.
3. EFECTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACION NACIONAL.
El presente proyecto de Ley modifica lo prescrito en el texto del artículo 12º de la Ley No 27683, Ley de Elecciones Regionales y del numeral 3 del artículo 10º de la Ley No. 26864, Ley de Elecciones Municipales (modificado por el artículo 1º de la Ley No. 27734, modificado por la Ley 28869)
4. ANALISIS COSTO BENEFICIO.
La implementación de la propuesta se orienta a reducir la desigualdad de oportunidades de participación en la vida política del país de ambos géneros.
No demanda desembolso financiero del estado.
FORMULA LEGAL
PROYECTO DE LEY
LEY DE ALTERNANCIA EN LAS ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES
Artículo 1. Norma que modifica el segundo párrafo del artículo 12º de la Ley No. 27683, Ley de Elecciones Regionales.
Modifíquese el segundo párrafo del artículo 12º de la Ley No. 27683, Ley de Elecciones Regionales, el cual queda redactado de la siguiente manera
Artículo 12º. Inscripción de las listas de candidatos (…)
La lista de candidatos al Consejo Regional debe estar conformada por un candidato de cada provincia en el orden en que el partido político o movimiento lo decida, incluyendo un accesitario en cada caso, así como por al menos un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada región donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo, el orden de candidatos en la lista se establecerá alternando hombres y mujeres desde el primer lugar hasta el último que corresponda (…).
Artículo 2. Norma que modifica el numeral 3 del artículo 10º de la Ley No. 26864, Ley de Elecciones Municipales.
Modifíquese el numeral 3 del artículo 10º de la Ley No. 26864, Ley de Elecciones Municipales, el cual queda redactado de la siguiente manera,
Artículo 10º. Inscripción de las listas de candidatos (…)
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos del treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres,nno menos del veinte por ciento (20%) de ciudadanas o ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo, el orden de candidatos en la lista se establecerá alternando hombres y mujeres desde el primer lugar hasta el último que corresponda (…).
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